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Ley contra la divulgación de información personal y la protección contra el acoso por represalias

Objetivo: Proteger a las personas de la divulgación maliciosa de información personal con la intención de intimidar, acosar, amenazar o tomar represalias contra la libertad de expresión, la defensa de derechos o la expresión política legítimas.

Funciones:

Prohíbe la publicación intencional de información personal identificativa con fines de acoso, intimidación o represalias.
Establece mayores protecciones para las personas que participan en actividades legítimas de expresión, protesta, defensa de derechos, periodismo o política.
Permite a las víctimas solicitar órdenes de eliminación rápida y recursos civiles.
Establece sanciones penales para las campañas de divulgación de información personal coordinadas o maliciosas que resulten en amenazas o acoso creíbles.
Exige a las plataformas en línea que proporcionen mecanismos claros para denunciar el contenido de divulgación de información personal ilícita.
Protege el periodismo legítimo, la información sobre registros públicos y la libertad de expresión protegida por la Constitución.
Establece mecanismos de supervisión y aplicación para prevenir el abuso de la ley.

Texto del proyecto de ley;

Sección 1. Título
Esta ley se conocerá y podrá citarse como la “Ley de Protección contra la Divulgación de Información Personal y el Acoso por Represalias”.

Sección 2. Fundamentos e Intención Legislativa
La Legislatura constata que:

Las personas se enfrentan cada vez más al acoso, la intimidación y las amenazas mediante la publicación maliciosa de información personal identificativa en línea;

Dicha conducta se utiliza a menudo para tomar represalias contra la libertad de expresión, la defensa de derechos, la protesta, el periodismo o la expresión política legítimos;

Las leyes vigentes no abordan adecuadamente el acoso digital coordinado ni las campañas de divulgación de información personal por represalias;

Por lo tanto, el propósito de esta ley es:

Proteger a las personas de la exposición maliciosa de información personal con la intención de intimidar, amenazar o acosar;

Salvaguardar la libertad de expresión y la participación cívica;

Establecer recursos claros, mecanismos de aplicación y sanciones para las actividades ilícitas de divulgación de información personal;

Preservar la libertad de expresión, el periodismo y la información de interés público, protegidos por la Constitución.

Sección 3. Definiciones
Para los fines de esta ley:

“Doxing” significa la publicación o distribución intencional de información personal identificativa sin consentimiento, cuando dicha publicación tenga como objetivo causar acoso, intimidación, amenazas, acecho o represalias.

“Información Personal Identificativa” incluye:

Domicilio;

Número de teléfono personal;

Dirección de correo electrónico no utilizada públicamente con fines comerciales;

Número de Seguro Social;

Información de cuentas financieras;

Información sobre familiares o hijos;

Información de ubicación en tiempo real;

“Actividad Protegida” incluye la libertad de expresión lícita, la protesta, la defensa de derechos, el periodismo, la actividad política, la actividad religiosa o la participación en asuntos públicos.

Sección 4. Conducta Prohibida
(a) Ninguna persona podrá publicar o distribuir a sabiendas la información personal identificativa de otra persona con la intención de:

Acosar;

Intimidar;

Amenazar;

Incitar a la violencia o al acecho;

Tomar represalias contra la persona por participar en una actividad protegida;

(b) Será ilegal alentar o coordinar a sabiendas el acoso o la persecución masiva mediante la publicación de dicha información.

Artículo 5. Factores agravantes
Se podrán aplicar sanciones más severas cuando:

La víctima sea objeto de persecución debido a su discurso político, periodismo, activismo o participación pública;

La conducta dé lugar a amenazas creíbles, acoso, llamadas falsas a la policía o daño físico;

La información involucre a menores o familiares;

La conducta sea repetida o coordinada entre varias personas;

Artículo 6. Remedios civiles
(a) Toda persona perjudicada por una conducta prohibida por esta ley podrá solicitar:

Medidas cautelares, incluidas órdenes de expulsión acelerada cuando lo permita la ley;

Indemnización por daños y perjuicios;

Indemnización por daños y perjuicios;

Honorarios y costas de abogados;

(b) Los tribunales podrán emitir órdenes de protección necesarias para prevenir el acoso o la exposición continuados.

Artículo 7. Sanciones Penales
(a) Toda persona que infrinja esta ley a sabiendas estará sujeta a:

Multas civiles;

Cargos por delitos menores o graves cuando su conducta resulte en amenazas creíbles, acoso o daño físico;

(b) Las infracciones reiteradas o agravadas estarán sujetas a sanciones más severas.

Artículo 8. Denuncias y Cooperación de Plataformas
(a) Las plataformas en línea que operen dentro del estado deberán:

Mantener mecanismos claros para denunciar contenido de divulgación de información personal (doxing) ilegal;

Responder a las quejas válidas en un plazo razonable;

(b) Nada de lo dispuesto en esta ley obligará a las plataformas a infringir la ley federal ni las protecciones constitucionales.

Artículo 9. Protección de la Libertad de Expresión
Nada de lo dispuesto en esta ley se interpretará como una prohibición o menoscabo de:

El periodismo lícito;

La información sobre asuntos de interés público;

La publicación de registros públicos obtenidos legalmente, siempre que no exista intención ilícita;

La libertad de expresión o los comentarios protegidos por la Constitución;

Artículo 10. Supervisión y Cumplimiento
(a) El Fiscal General del Estado de Nueva York tendrá facultades para:

Investigar infracciones;

Iniciar acciones civiles de cumplimiento;

Coordinar con los organismos encargados de hacer cumplir la ley cuando corresponda;

(b) El Fiscal General podrá emitir las directrices y reglamentos necesarios para la aplicación de esta ley.

Artículo 11. Divisibilidad
Si alguna disposición de esta ley se declara inválida, dicha invalidez no afectará a las demás disposiciones.

Artículo 12. Fecha de Entrada en Vigor
Esta ley entrará en vigor dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su aprobación.
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