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Ley contra la divulgación de información personal y la protección contra el acoso por represalias
Objetivo: Proteger a las personas de la divulgación maliciosa de información personal con la intención de intimidar, acosar, amenazar o tomar represalias contra la libertad de expresión, la defensa de derechos o la expresión política legítimas.
Funciones:
Prohíbe la publicación intencional de información personal identificativa con fines de acoso, intimidación o represalias.
Establece mayores protecciones para las personas que participan en actividades legítimas de expresión, protesta, defensa de derechos, periodismo o política.
Permite a las víctimas solicitar órdenes de eliminación rápida y recursos civiles.
Establece sanciones penales para las campañas de divulgación de información personal coordinadas o maliciosas que resulten en amenazas o acoso creíbles.
Exige a las plataformas en línea que proporcionen mecanismos claros para denunciar el contenido de divulgación de información personal ilícita.
Protege el periodismo legítimo, la información sobre registros públicos y la libertad de expresión protegida por la Constitución.
Establece mecanismos de supervisión y aplicación para prevenir el abuso de la ley.
Texto del proyecto de ley;
Sección 1. Título
Esta ley se conocerá y podrá citarse como la “Ley de Protección contra la Divulgación de Información Personal y el Acoso por Represalias”.
Sección 2. Fundamentos e Intención Legislativa
La Legislatura constata que:
Las personas se enfrentan cada vez más al acoso, la intimidación y las amenazas mediante la publicación maliciosa de información personal identificativa en línea;
Dicha conducta se utiliza a menudo para tomar represalias contra la libertad de expresión, la defensa de derechos, la protesta, el periodismo o la expresión política legítimos;
Las leyes vigentes no abordan adecuadamente el acoso digital coordinado ni las campañas de divulgación de información personal por represalias;
Por lo tanto, el propósito de esta ley es:
Proteger a las personas de la exposición maliciosa de información personal con la intención de intimidar, amenazar o acosar;
Salvaguardar la libertad de expresión y la participación cívica;
Establecer recursos claros, mecanismos de aplicación y sanciones para las actividades ilícitas de divulgación de información personal;
Preservar la libertad de expresión, el periodismo y la información de interés público, protegidos por la Constitución.
Sección 3. Definiciones
Para los fines de esta ley:
“Doxing” significa la publicación o distribución intencional de información personal identificativa sin consentimiento, cuando dicha publicación tenga como objetivo causar acoso, intimidación, amenazas, acecho o represalias.
“Información Personal Identificativa” incluye:
Domicilio;
Número de teléfono personal;
Dirección de correo electrónico no utilizada públicamente con fines comerciales;
Número de Seguro Social;
Información de cuentas financieras;
Información sobre familiares o hijos;
Información de ubicación en tiempo real;
“Actividad Protegida” incluye la libertad de expresión lícita, la protesta, la defensa de derechos, el periodismo, la actividad política, la actividad religiosa o la participación en asuntos públicos.
Sección 4. Conducta Prohibida
(a) Ninguna persona podrá publicar o distribuir a sabiendas la información personal identificativa de otra persona con la intención de:
Acosar;
Intimidar;
Amenazar;
Incitar a la violencia o al acecho;
Tomar represalias contra la persona por participar en una actividad protegida;
(b) Será ilegal alentar o coordinar a sabiendas el acoso o la persecución masiva mediante la publicación de dicha información.
Artículo 5. Factores agravantes
Se podrán aplicar sanciones más severas cuando:
La víctima sea objeto de persecución debido a su discurso político, periodismo, activismo o participación pública;
La conducta dé lugar a amenazas creíbles, acoso, llamadas falsas a la policía o daño físico;
La información involucre a menores o familiares;
La conducta sea repetida o coordinada entre varias personas;
Artículo 6. Remedios civiles
(a) Toda persona perjudicada por una conducta prohibida por esta ley podrá solicitar:
Medidas cautelares, incluidas órdenes de expulsión acelerada cuando lo permita la ley;
Indemnización por daños y perjuicios;
Indemnización por daños y perjuicios;
Honorarios y costas de abogados;
(b) Los tribunales podrán emitir órdenes de protección necesarias para prevenir el acoso o la exposición continuados.
Artículo 7. Sanciones Penales
(a) Toda persona que infrinja esta ley a sabiendas estará sujeta a:
Multas civiles;
Cargos por delitos menores o graves cuando su conducta resulte en amenazas creíbles, acoso o daño físico;
(b) Las infracciones reiteradas o agravadas estarán sujetas a sanciones más severas.
Artículo 8. Denuncias y Cooperación de Plataformas
(a) Las plataformas en línea que operen dentro del estado deberán:
Mantener mecanismos claros para denunciar contenido de divulgación de información personal (doxing) ilegal;
Responder a las quejas válidas en un plazo razonable;
(b) Nada de lo dispuesto en esta ley obligará a las plataformas a infringir la ley federal ni las protecciones constitucionales.
Artículo 9. Protección de la Libertad de Expresión
Nada de lo dispuesto en esta ley se interpretará como una prohibición o menoscabo de:
El periodismo lícito;
La información sobre asuntos de interés público;
La publicación de registros públicos obtenidos legalmente, siempre que no exista intención ilícita;
La libertad de expresión o los comentarios protegidos por la Constitución;
Artículo 10. Supervisión y Cumplimiento
(a) El Fiscal General del Estado de Nueva York tendrá facultades para:
Investigar infracciones;
Iniciar acciones civiles de cumplimiento;
Coordinar con los organismos encargados de hacer cumplir la ley cuando corresponda;
(b) El Fiscal General podrá emitir las directrices y reglamentos necesarios para la aplicación de esta ley.
Artículo 11. Divisibilidad
Si alguna disposición de esta ley se declara inválida, dicha invalidez no afectará a las demás disposiciones.
Artículo 12. Fecha de Entrada en Vigor
Esta ley entrará en vigor dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su aprobación.
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